Como es sabido, la implantación masiva del teletrabajo vino motivada por la crisis sanitaria derivada de la pandemia Covid19. Sin embargo, las empresas no pueden negar esta modalidad de trabajo sin alegar y probar la realidad de las razones objetivas que, en su caso, lo impidan, puesto que el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a las personas trabajadoras el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, incluida la prestación de trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

A partir de esa premisa legal, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 19 de abril de 2022, rechaza que constituya una razón objetiva la mera afirmación empresarial de que las circunstancias en las que se desarrolla el teletrabajo «no son idóneas para la buena marcha de la empresa porque dificulta aspectos esenciales para el trabajo en equipo como son la interacción directa y las relaciones informales que resultan esenciales en el trabajo”.

En el caso enjuiciado la empresa argumentaba que la forma natural y ordinaria de prestación de servicios es la del trabajo presencial, así como que las funciones inherentes al puesto de trabajo en cuestión no son susceptibles de ser realizadas en régimen de teletrabajo en el porcentaje propuesto por la trabajadora, afirmando que no se denegó su solicitud, sino que se le ofreció una alternativa que, a su juicio, mejoraba incluso la política general del grupo, motivo por el que consideraba que no tenía la obligación de indicar expresamente las razones objetivas en que sustentó su decisión denegatoria.

Por el contrario, en su sentencia el Tribunal considera que la empleada demostró fehacientemente sus necesidades de conciliación familiar y laboral y que, por tanto, su solicitud era proporcionada y razonable al limitarla a tan solo tres días de teletrabajo a la semana, teniendo en cuenta, además, que ya había estado teletrabajando con anterioridad sin que la empresa hubiera acreditado razones objetivas de carácter organizativo o productivo que le impidan ahora acceder a esa modalidad parcialmente no presencial.