La ley de Sociedades de Capital dispone que el cargo de Administrador/a es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario, en cuyo caso en éstos debe determinarse el sistema de remuneración, sin perjuicio de que sea la Junta de socios/as o accionistas quien determine cada año la cuantía exacta de la remuneración.
 
Los estatutos sociales deben recoger todos los conceptos retributivos (una asignación fija, una variable según objetivos, planes de pensiones, vehículo de empresa, seguros…), por lo que para evitar tener que modificarlos cada vez que el/la Administrador/a perciba un nuevo concepto, resulta recomendable prever una lista ampliade ellos, indicando que podrá percibir cualquiera de los conceptos listados, pero usando la conjunción “o” para separar los conceptos utilizando, por ejemplo, guiones o comas, de modo que se eviten situaciones de confusión o inseguridad, tanto para el/la Administradora como para la propia Junta.
 
Es también posible mantener vigente la misma retribución durante varios ejercicios añadiendo una coletilla al final del acuerdo, como, por ejemplo “El importe de la remuneración fijada se mantendrá en vigor en ejercicios sucesivos hasta tanto la Junta acuerde su modificación” .
 
Cuando concurren varios Administradores/as y la Junta no ha previsto la distribución de la retribución entre ellos podrá hacerlo el órgano de Administración, pudiendo asignar remuneraciones diferentes según las concretas funciones y responsabilidadesde cada uno de ellos/as.
 
En el caso de Consejos de Administración lo habitual es el nombramiento de uno/a o varios/as consejeros/as delegados/as con funciones ejecutivas, con quienes por imperativo legal la sociedad deberá suscribir un contrato de prestación de servicios que deberá ser aprobado por 2/3 de los consejeros/as, con abstención del interesado/a en la deliberación y votación. El contrato deberá quedar incorporado al acta de la sesión, o bien –si es necesario por motivos de confidencialidad– elevarse a público y guardarse en los archivos de la sociedad, sin adjuntarse al libro de actas.
 
Es de la máxima importancia tener en cuenta estas formalidades, puesto que su omisión entraña el riesgo de que la Administración Tributaria no considere la retribución de los/as Administradores/as sociales como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades.