En el caso enjuiciado, el trabajador, teleoperador con turno partido de lunes a domingo y horario de 09:00 a 17:00 o 18:00 horas, en régimen de teletrabajo, divorciado y con un régimen de custodia compartida por semanas alternas, solicitó la reducción de su jornada en turno de mañana de lunes a jueves a pesar de que en realidad solo necesitaba conciliar una de cada dos semanas. Por su parte, la empresa acreditó que en el turno de tarde el servicio está infra dimensionado, siendo necesario cubrir la falta de personal mediante ofertas de cambio voluntario de turnos, así como que cada persona trabajadora tiene garantizado el derecho al disfrute de dos fines de semana al mes, por lo que si accediera a la solicitud del trabajador no podría garantizar al resto de personal la libranza de dos fines de semana.

Pues bien, en su sentencia 136/2023, de 30 de marzo, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo recuerda que el derecho a la concreción horaria no puede entenderse como un derecho absoluto de libre configuración de la jornada de trabajo por parte de las personas trabajadoras, sino como el derecho a iniciar una negociación de buena fe que deberá ser aceptada por la empresa, con la finalidad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Valora también el juez en su sentencia que en el intento de conciliación previo al acto de juicio la empresa ofreció al trabajador realizar la concreción horaria solicitada en las semanas que por la custodia compartida tenga a su cargo a los menores, a lo que éste se negó alegando que podrían presentarse circunstancias o eventualidades que pudieran hacer necesario tener la jornada solicitada, alegación sin embargo rechazada de plano por el juzgador al descartar que quepa plantear peticiones sobre hipótesis y hechos futuros que no se sabe si pueden llegar a acontecer o no.

La conclusión de todo ello es que no existe un «derecho a adaptar» la jornada de trabajo, sino tan solo una expectativa de derecho, de forma que ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de ese «derecho a solicitar» la adaptación de la jornada, “se puede solicitar siempre que sea razonable y proporcional, – y no se deben pretender solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido-, debiendo siempre ponderarse los intereses del propio trabajador y de la propia empresa en cuanto a sus necesidades organizativas o productivas”.