La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, STS 1446/2017, de 27 de septiembre (Recurso 194/2016) fija doctrina legal sobre la forma correcta de regularizar en el impuesto de sociedades las operaciones ocultas no facturadas en aquellos casos en los que la Inspección de los Tributos descubre operaciones ocultas sujetas a dicho impuesto y no facturadas, estableciendo que, a la hora de determinar la base imponible que corresponda a esas operaciones en este impuesto, cabe entender incluido en el precio pactado entre las partes el IVA.

Giradas liquidaciones en el Impuesto sobre Sociedades e impuesta sanción por infracción tributaria muy grave por operaciones ocultas sujetas al impuesto y no facturadas, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideró que cuando se trata de ventas contabilizadas en B, situadas al margen de la legalidad tributaria por voluntad de las partes, no se entiende incluido en el precio de dichas ventas el IVA, que permita su deducción o compensación y no puede ser tenido en cuenta su importe a los efectos de la determinación de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por el contrario, el Tribunal Supremo mantiene que, para determinar la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, la correcta interpretación del artículo 78.Uno LIVA, en conexión con la Directiva de IVA, impone que cuando la Inspección de los Tributos descubre operaciones ocultas no facturadas, el precio pactado entre las partes incluye el IVA a la hora de determinar la base imponible correspondiente a dichas operaciones en este Impuesto, lo que en el caso supone la anulación de las liquidaciones y sanciones impugnadas para que se tenga en cuenta, en las nuevas liquidaciones y sanciones que se practiquen y acuerden, que el precio convenido por las partes para las operaciones contempladas, en las que no se hace mención del IVA devengado, incluye dicho impuesto.

Sustenta el Alto Tribunal su tesis en los principios de eficacia directa y primacía del Derecho europeo, que en relación con el IVA, y por la naturaleza específica de este impuesto europeo, indirecto y general sobre el consumo, que grava de manera exactamente proporcional el precio de las operaciones de comercio de bienes y servicios, y de carácter neto en cuanto que lo exigido es la diferencia entre el IVA repercutido por el contribuyente en sus operaciones y el IVA soportado en el coste de sus adquisiciones de bienes y servicios, obliga a sujetar el valor añadido en cada operación, y por ende, también debe incidir de manera indirecta o como consecuencia necesaria en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades porque y, en su caso, en las sanciones que con base en el mismo se impongan.