La resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 8 de octubre de 2019, expone el caso de un trabajador con el que fue suscrito un pacto de no competencia postcontratual por 24 meses, abonando la empleadora como contrapartida una compensación económica, estableciendo que no resulta de aplicación a esta compensación la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
 
La compensación es un rendimiento del trabajo y como regla general, éstos se computan en su totalidad, siendo una de las excepciones a las que si resultaría de aplicación el 30% de reducción los rendimientos que tienen un período de generación superior a dos años y los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ahora bien, siempre que se imputen en un único período impositivo.
 
En el caso expuesto, se está ante un rendimiento derivado de la extinción de una relación laboral y la compensación no está prevista como ninguno de los supuestos a los que la LIRPF prevé la aplicación de la reducción (como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo), lo que reconduce la cuestión a determinar si se genera en un período superior a dos años.
 
La respuesta debe ser negativa, no existe un período de generación previo en el que se haya ido gestando la compensación porque surge directamente con el despido que pone en funcionamiento el pacto de no competencia postcontractual; además, la duración del período de no competencia no puede ser superior a dos años, tal y como establece la normativa laboral.