La sentencia, referida a un litigio entre un transportista y la organización de la que era socio cooperativista, puede tener especial incidencia en otros sectores como el cárnico, en el que los sindicatos han venido denunciado el abuso de la fórmula de la Cooperativa de Trabajo Asociado como mecanismo para eludir fraudulentamente obligaciones empresariales laborales y de Seguridad Social. Además, dicha sentencia resulta especialmente relevante por cuanto unifica los pronunciamientos contradictorios dictados por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia autonómicos.

En el caso enjuiciado el demandante se integró en una cooperativa de transporte, dándose de alta como autónomo. Dicha organización era la propietaria de las tarjetas de transporte y quien alquilaba los vehículos que, posteriormente, eran puestos a disposición de los cooperativistas. La cooperativa, a su vez, tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa logística, que era quien disponía de los clientes, organizaba el trabajo, las rutas y los encargos. De hecho, era esta empresa logística la que se ponía directamente en contacto con los conductores.

Tras haber estado forzosamente inactivo durante un tiempo por encontrarse en situación de baja médica, el demandante no volvió a recibir ningún encargo, por lo que demandó conjuntamente a la cooperativa y a la empresa logística por despido improcedente.

En su sentencia el Supremo recuerda que, de acuerdo con la ley, las cooperativas de trabajo asociado tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, «a través de una organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros». Las cooperativas, por tanto, deben responder a los fines que justifican su constitución, sin que sea admisible que se limiten a dar mera cobertura formal a situaciones con las que se pretende eludir las normas laborales. No puede utilizarse lícitamente la fórmula de la cooperativa si ésta carece de «cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real», y su único fin es poner mano de obra a disposición de otra empresa. La valoración de si se está o no ante una estructura cooperativista que responde a los fines legales deberá hacerla el juez o tribunal que examine cada caso. No obstante, señala que para ello será determinante la existencia de mecanismos internos y de relación con los clientes, que presten servicios a los asociados tales como el asesoramiento, la reducción de costes, la captación de clientes o cualquier otra que mejore el desempeño de su actividad, correspondiendo a la cooperativa «la carga de probar que desarrolla una actividad real».

En el caso del transporte, el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral a las personas prestadoras de dicho servicio cuando lo hagan amparadas por autorizaciones administrativas de las que sean titulares y con vehículos cuya propiedad o poder directo ostenten. El Alto Tribunal recuerda que es admisible que sea la cooperativa la titular de las tarjetas, pero siempre que disponga de una estructura organizativa como la descrita. Y, en tal caso, podrían incluso admitirse distintos mecanismos para ayudar o colaborar con sus socios en la obtención de la propiedad o poder de disposición del vehículo, porque no se estaría ante una «entidad ficticia en abuso de la forma societaria».

No es este, sin embargo, el supuesto enjuiciado, sino que se trataba de una cooperativa que «simplemente busca facilitar mano de obra para ponerla a disposición» de la empresa logística. Una fórmula con la que se pretende esquivar las exigencias legales, para cuya conclusión apunta en su sentencia que ayuda el hecho de que la cooperativa cuente con tan sólo 3 socios trabajadores y, en cambio 115 colaboradores, entre ellos el demandante, «en una muy anómala y desproporcionada relación entre unos y otros».