En su sentencia de fecha 17 de abril de 2026 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido a aclarar que el permiso por fuerza mayor familiar del artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata de la persona trabajadora, es siempre retribuido por imperativo legal, aunque el convenio colectivo no lo diga de modo expreso, puesto que el derecho al salario durante esas ausencias nace directamente de la ley, sin perjuicio de que la negociación colectiva pueda ordenar otros aspectos de su aplicación práctica, puesto que nos encontramos ante un contenido mínimo legal que no puede quedar a expensas del silencio del convenio.
Este concreto permiso trae causa en la Directiva (UE) 2019/1158 y, aunque cierto es que no impone el deber de retribuirlo, el Alto Tribunal advierte que tampoco lo impide, subrayando que la finalidad de la normativa es reforzar los instrumentos de conciliación y corresponsabilidad, facilitando respuestas jurídicas reales ante necesidades familiares urgentes, por lo que interpretar el permiso como no retribuido salvo desarrollo convencional supondría debilitar de forma evidente la protección pretendida por el poder legislativo ante esas excepcionales situaciones de fuerza mayor familiar.