En su sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala los principios a tener en cuenta:

  • Siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 12 de noviembre de 1996, el día festivo no tiene como finalidad el descanso laboral, entendido como medida de salud laboral, sino la celebración colectiva de acontecimientos de significación cultural, histórica o religiosa de naturaleza ciudadana que son marcas de reconocimiento mutuo de los integrantes de la comunidad que celebra el festivo (sea de ámbito estatal, autonómico o local), aún cuando un elemental respeto de la libertad personal e ideológica de los/las ciudadanos/as determina la estricta voluntariedad de la participación en los actos de celebración. Por todo ello, son ajenos a la materia de salud laboral, como sí sucede con la fijación del descanso semanal en domingo.
  • Dada su finalidad ajena al descanso, el festivo no es trasladable por la empresa en el calendario laboral, sino que debe disfrutarse en su fecha, razón por la cual el Estatuto de los Trabajadores anuda al trabajo en festivo, cuando éste no puede disfrutarse, consecuencias distintas a las que se vinculan a la falta de disfrute de descansos laborales, cuya finalidad primordial es la salud laboral mediante la limitación de la jornada, como es el caso del descanso semanal. 
  • El traslado al siguiente lunes de los festivos que coincidan en domingo tiene la misma finalidad cultural o social, además de naturaleza colectiva y no individual, siendo el único amparo normativo para exigir el traslado del festivo por coincidencia con el descanso semanal.