Una empresa de transporte de mercancías por carretera, de alta en la Seguridad Social en el CNAE 494, al que la tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional (AT/EP) asigna un porcentaje total de cotización del 3,70%. Para la conducción de sus vehículos de transporte de carga útil superior a 3,5 Tm, la empresa contrata a conductores asalariados cotizando por ellos, en concepto de AT/EP,al 6,70%, conforme a lo establecido en la regla tercera que, estableciendo las excepciones a la regla general, remite al cuadro II de la tarifa de primas.

El 1 de enero de 2016 entra en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado que modifica la regla tercera de la tarifa de primas, remitiendo a la aplicación del cuadro II cuando el tipo de cotización correspondiente a la ocupación de las enumeradas en dicho cuadro difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. Tras la modificación, la empresa considera que de acuerdo con la aplicación de la regla tercera en su redacción anterior ha venido cotizando incorrectamente por los conductores de vehículos de carga útil superior a 3,5 Tm.,al entender que debería haber cotizado por el epígrafe correspondiente al CNAE de su actividad y no por la excepción contenida en el cuadro II, ya que la actividad de conductor de vehículos de mercancías con carga útil superior a 3,5 Tm.no difiere de la actividad de la empresa de transporte. Por ello, solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la devolución de ingresos indebidos respecto de las cuotas ingresadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 en la cantidad de 70.888,71 € (diferencia entre aplicar el 6,70% y el 3,70%).

Finalmente el Tribunal Supremo viene a determinar que debe prevalecer la ocupación del trabajador sobre la actividad de la empresa. Del análisis de la normativa aplicable a la cuestión litigiosa se colige que la cotización por AT/EP atiende no solo a la actividad empresarial sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador, ya que parece lógico que cuanto mayor sea el riesgo profesional en un trabajador mayor sea el tipo de cotización que deba asumir el empresario. Así, el Alto Tribunal fija doctrina estableciendo que antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, efectuada por la disposición final octava de la LPG/16, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 «Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza» incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de car​ga superior a 3,5tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I).