En materia de prevención de riesgos laborales no basta con proporcionar EPI’s, impartir formación o prohibir conductas peligrosas, sino que la empresa debe vigilar activamente que las medidas preventivas se cumplan real y efectivamente. Y para ello se exige la máxima diligencia objetiva y técnica, porque el deber o deuda de seguridad empresarial no se agota cuando, por ejemplo, formaliza la entrega de EPI’s o acredita la formación preventiva impartida, sino que tiene que soportar la carga de probar que evaluó correctamente los riesgos, que adoptó medidas preventivas suficientes, que supervisó su cumplimiento, que la plantilla estaba realmente formada, que existía control efectivo sobre la actividad peligrosa, e incluso que previó las imprudencias profesionales no temerarias de su personal.
La jurisprudencia diferencia entre responsabilidad civil por daños, en virtud de la que la empresa puede responder por no haber controlado adecuadamente la actuación de su personal – culpa in vigilando – y responsabilidad sancionadora o recargo de prestaciones, respecto de la que, en teoría, no cabría imputarle una responsabilidad automática, sino que para ello debe existir culpa empresarial acreditada. No obstante, cosa completamente distinta es la realidad que a diario vemos en la jurisdicción social, en la que la imputación de responsabilidad a las empresas deviene prácticamente objetiva al exigírseles, más allá de una diligencia debida para demostrar que hicieron todo lo posible para evitar el daño, poco menos que estar en posesión del don de la ubicuidad.