Una mujer solicita la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho. Ante la denegación de la pensión presenta recurso administrativo, que la Audiencia Nacional estima declarando su derecho a percibirla, al considerar que, pese a no estar registrada, la existencia de pareja de hecho se acredita por las circunstancias concurrentes. Y es que la pareja mantuvo una convivencia durante más de 30 años de la que nacieron 3 hijos en común, compraron una vivienda en común que constituyó el domicilio familiar, estaban empadronados en el mismo domicilio y realizaban declaraciones conjuntas de IRPF.
 
Aún recordado que no existe exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden distinto, la sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo analiza la solución alcanzada en el orden Social sobre esta cuestión, puesto que tanto la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) como la Ley de Clases Pasivas (LCP) regulan la pensión de viudedad de las parejas de hecho en idénticos términos. Sobre el particular, la jurisprudencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo mantiene que la LGSS exige, para que las parejas de hecho puedan acceder a la pensión de viudedad, dos requisitos:
 
1. La convivencia estable durante los 5 años previos al fallecimiento del causante, que puede acreditarse por cualquier medio de prueba,
 
2. La existencia de la pareja de hecho, que solo se puede probar del modo legalmente establecido, esto es, la inscripción en el registro específico o su formalización en documento público con una anticipación mínima de 2 años anteriores al fallecimiento.
 
En su sentencia de 7 de abril de 2021 la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo observa el mismo criterio para interpretar el requisito de la convivencia estable  pudiendo ser acreditada, además de mediante el empadronamiento, por cualquier medio de prueba válido en Derecho. Sin embargo, respecto de la acreditación de la pareja de hecho, se aparta del criterio de la Sala Social y fija como doctrina que no solo puede acreditarse mediante la inscripción en un registro autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público que sean anteriores, al menos, en 2 años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.