El lamentable y tristemente conocido suicidio de una empleada de Iveco hace necesario recordar la obligación que tienen absolutamente todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño y número de personas empleadas, de disponer de manera efectiva de un protocolo de actuación para la prevención y, en su caso, tratamiento de situaciones de acoso sexual y discriminación por razón de sexo que les impone el art. 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
El sindicato CC.OO prevé interponer una denuncia ante la inspección de trabajo «con el fin de que se considere accidente laboral y se tomen medidas laborales y penales contra los responsables para que nunca vuelvan a producirse estas circunstancias», ya que, en un comunicado, ha informado que la representación sindical en la empresa se puso en contacto con la trabajadora e informó a la Dirección de la compañía de la situación creada, así como de la identidad de la persona que presuntamente inició la distribución del video.
La empresa, no obstante, alegó que se trataba de un asunto personal, no laboral, por lo que no adoptó ninguna medida, «incumpliendo sus obligaciones de protección de la persona y de la salud de la trabajadora», según el Sindicato, «y abandonando sus responsabilidades ante sucesos de acoso sexual, por lo que considera que el hecho de que la empresa no tomase medidas preventivas pese a conocer el caso desde el jueves 23 «ha sido un factor decisivo en el lamentable resultado del fallecimiento de la trabajadora».
La existencia formal de ese tipo de Protocolo es requisito esencial para evitar responsabilidades a las empresas pero, sin embargo no suficiente, ya que para que pueda tener efectos de exoneración de responsabilidad debe tratarse de un procedimiento realmente operativo de investigación y adopción de las medidas cautelares o definitivas que en cada caso resulten más adecuadas para erradicar ese tipo de conductas desde el primer momento en el que se tenga conocimiento de ellas, siendo sumamente recomendable incluir en su objeto, además del acoso sexual y por razón de sexo, la prevención y tratamiento de situaciones de acoso moral, discriminación ilícita y, en general, cualquier otro tipo de conducta inapropiada en el trabajo.