La existencia del registro de entradas y salidas establecido por el Real Decreto-ley 8/2019 ha venido a facilitar a las personas trabajadoras la acreditación de las horas extraordinarias realizadas, pero la discusión doctrinal acerca de la carga de la prueba se produce ahora fundamentalmente en aquellos casos en los que la obligación de registro no ha sido debidamente cumplimentada o ha sido directamente omitida por la empresa.

Tras el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. No obstante, algunas sentencias de tribunales superiores de justicia, entre otras la de fecha 14 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, han entendido que la mera inexistencia de registro no implica per se el éxito de la reclamación de la persona trabajadora, exigiendo que ésta aporte un panorama indiciario sobre los excesos de jornada que reclama y su cuantificación y, una vez aportado, recaerá entonces ya sí sobre la empresa la carga de acreditar que tales excesos no se han producido o, al menos, no en los términos planteados por la persona trabajadora.

En definitiva, como en tantas y tantas cuestiones los pronunciamientos judiciales son dispares, por lo que a falta de unificación de doctrina al respecto por parte del Tribunal Supremo cabe entender que el incumplimiento de la obligación de registro de jornada, si bien dificulta seriamente, y en algunos casos incluso impide, las posibilidades de defensa de la empresa, no exonera a la persona trabajadora de su deber de concretar su reclamación en la medida de lo posible y de aportar un panorama indiciario suficiente sobre los excesos de jornada reclamados.