Tras la última reforma del art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, introducida por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio,»Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
 
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.»
 
Así, se distingue entre los casos de baja por maternidad y supuestos relacionados con el embarazo, el alumbramiento, adopción o acogimiento y paternidad coincidentes con el período de vacaciones -que dan lugar a la posibilidad de disfrutar éste en otro tiempo sin limitaciones-, de los casos en los que la incapacidad temporal coincidente con las vacaciones tiene otra causa, en cuyo caso el límite está en que no hayan trascurrido 18 meses desde que finalizó el año en que debieron haberse disfrutado.