La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) tiene establecido que las personas trabajadoras pueden oponerse a que su empresa les envíe mensajes o las incluya en grupos de whatsapp si el teléfono móvil es personal. A pesar de que esa situación no se encuentra regulada ni en la normativa general, ni en la de trabajo a distancia o teletrabajo, es sancionable con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos, que señala que el tratamiento de los datos personales solo será lícito si la persona interesada da su consentimiento expreso.
No obstante, en su sentencia del pasado día 2 de abril de 2025, el Tribunal Supremo, aunque reiterando que la regla general es la de que la empresa no puede exigir el teléfono personal ha matizado, sin embargo, que solo en el caso del teletrabajo, esto es, cuando el 30% o más del tiempo de trabajo se presta a distancia, puede exigir el número de teléfono personal para ponerse en contacto con la persona trabajadora en previsión del acaecimiento de una urgencia real.
Cosa distinta es cuando es la empresa quien proporciona herramientas tales como teléfono, ordenador o correo a la persona trabajadora, en cuyo caso tiene el control sobre esos medios materiales de su propiedad, sin perjuicio, no obstante, de la obligación de mantener un escrupuloso respeto a los derechos a su intimidad y privacidad, por lo que si quiere controlar el uso adecuado de esas herramientas es necesario que se dote de una política de uso de las mismas en la que se advierta de modo expreso lo que la persona trabajadora puede y no puede hacer con ellas.