En su sentencia de día 24 de abril de 2018 el Tribunal Supremo confirmaba, sin que hasta la fecha haya modificado su criterio, que la entrada en la cárcel no enerva la figura del abandono del puesto de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni presupone una voluntad tácita de la empresa de mantener el vínculo contractual, por lo que, aunque tenga conocimiento de que aquella ha ingresado en prisión y no proceda a su despido, no queda obligada a tener que reincorporarla una vez cumplida la pena, puesto que durante el tiempo en prisión se produce una situación de inasistencia al trabajo constitutiva de abandono por parte de la persona trabajadora que implica que al tiempo de la excarcelación ya no está vigente el contrato de trabajo y, por ello, la empresa completamente liberada de tener que proceder a su reincorporación. De ese modo, el Tribunal equipara la inasistencia de una persona trabajadora a su puesto de trabajo por haber ingresado en prisión con una dimisión tácita, por lo que si la empresa decide extinguir el contrato de trabajo ésta no tendrá la consideración de despido y, en consecuencia, no dará derecho a indemnización alguna.
 
En definitiva, por la mera notificación a la empresa del ingreso en prisión de la persona trabajadora se produce automáticamente la suspensión del contrato de trabajo hasta que se produzca la puesta en libertad, ya que la privación de libertad no es voluntaria y,sin embargo, «si lo es la comisión de las conductas punibles que determinaron la imposición de la pena«, descartando el Tribunal que sea de aplicación el artículo el artículo 45.1.g) del Estatuto de los Trabajadores que permite suspender el contrato si el encarcelamiento no se ha producido por sentencia firme.