A la hora de conceder las vacaciones hay que diferenciar dos situaciones, que el trabajador pida sus vacaciones en unas fechas determinadas y la empresa no le conteste, y otra muy distinta que la empresa le comunique de modo expreso que no accede a su petición.
 
En el primer caso, si el empleado solicitó sus vacaciones y hay constancia de ello, y la empresa no le contesta ni positiva ni negativamente se entiende que existe una aceptación tácita de las fechas solicitadas por el trabajador, tal y como se han pronunciado algunos tribunales, como por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 9 de octubre de 2007.
 
Por el contrario, salvo que el convenio colectivo de aplicación prevea algo distinto, si la empresa contesta de forma expresa denegando la solicitud del trabajador, éste no podrá tomarse los días por su cuenta en virtud del principio “solve et repete” (obedece y después reclama), por lo que en tal caso podrá ser despedido disciplinariamente por faltas de asistencia injustificadas al trabajo.
 
En consecuencia, cuando se producen conflictos sobre la fecha de disfrute de las vacacionesla solución correcta es que el trabajador interponga una demanda ante la jurisdicción social a través del procedimiento judicial especial de tramitación preferente (arts. 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).