El trabajador demandante fue despedido disciplinariamente por faltas de asistencia al trabajo injustificadas y reiteradas mediante comunicación enviada a una dirección de correo electrónico que no constaba en su contrato como medio oficial para notificaciones laborales, comunicación que el trabajador negó haber recibido.

En su sentencia de fecha 24 de febrero de 2026 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido y recuerda que la procedencia de un despido depende, en primer lugar, del cumplimiento por parte de la empresa del requisito inexcusable establecido en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores de notificarlo por escrito, describiendo los hechos en los que se basa la decisión extintiva y la fecha en la que surtirá efectos, añadiendo que la comunicación por correo electrónico es válida siempre y cuando la empresa actúe de buena fe, lo que requiere acuerdo entre empresa y persona trabajadora acerca de su uso para fines laborales, en particular, cuando el correo utilizado sea el personal de la propia persona trabajadora, y en el caso enjuiciado no se acreditó que el correo electrónico utilizado fuera el medio acordado para recibir notificaciones como el despido. Además, únicamente quedó probado el envío del correo, pero no su recepción ni, por tanto, que el trabajador hubiera podido acceder a ella, por lo que tampoco cabe considerar cumplido el requisito de notificación, circunstancia que per se acarrea la improcedencia del despido.