El art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone, literalmente transcrito: «El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado».

Pero la cuestión a dilucidar es si dicho 10% constituye un recargo, como muy frecuentemente se viene considerando o, por el contrario, debe tener la consideración de un tipo predeterminado de interés. Pues bien, en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 el Tribunal Supremo, basándose en sentencias precedentes, argumenta que “el concepto de «interés que utiliza el precitado artículo del Estatuto no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago. Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora puesto que: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del diez por ciento pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal.».

Señalar por último que esos intereses moratorios del 10% anual se generan desde el momento mismo en el que la obligación de pago salarial debió cumplirse y no lo fue.