En el caso enjuiciado el trabajador fue contratado de forma indefinida por una empresa, incluyendo en el contrato una cláusula de abstención de competencia poscontractual por dos años, con compensación económica. Un tiempo después fue despedido por causas organizativas y, posteriormente, contratado por otra empresa del sector, por lo que reclama el pago de la compensación pactada. Por su parte la empresa alega error en la cláusula y falta de interés industrial.
En su sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye que, toda vez que en el contrato de trabajo se estableció una obligación recíproca de no competir y abonar la correspondiente compensación económica, no resulta admisible dejar al arbitrio de la empresa la facultad unilateral de cumplir o no ese compromiso recíproco, por los siguientes motivos:
- En primer lugar desestima la existencia de error obstativo en el consentimiento alegado por la empresa, puesto que para su invalidez se requiere que no hubiera podido excluirlo aun habiendo actuado con la diligencia debida, señalando que la empresa habría podido librarse del error con la simple lectura del contrato de trabajo y las cláusulas adicionales del mismo, por lo que se trataría de un error inexcusable que no invalida el consentimiento.
- Para su validez y licitud los pactos de no competencia requieren, además de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos: que se justifique un interés comercial o industrial por la empresa y que se establezca una compensación económica adecuada. La empresa reconoció la existencia de un interés industrial legítimo atendido el desarrollo de software específico para el sector y la función técnica desempeñada por el trabajador. Fue la propia empresa quien elaboró la cláusula sobre abstención de competencia poscontractual en la que se habla de un interés efectivo para que el trabajador no compita con ella tras la finalización de la relación laboral, de modo que a posteriori no puede alegar que dicho interés no existe.
- Finalmente, el Tribunal rechaza también la pretensión de la empresa de limitar la vigencia del pacto a la fecha de comunicación posterior, por ser contraria al principio de bilateralidad y a la prohibición de modificación unilateral de los contratos.