En el cumplimiento de la obligación empresarial de garantizar la vigilancia periódica de la salud de las personas trabajadoras debe respetarse con especial cuidado el derecho de éstas a la intimidad, por lo que sólo puede llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su consentimiento, excepto en los siguientes supuestos: 

  • Cuando la realización de reconocimientos médicos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud.
  • Cuando sea imprescindible para verificar si el estado de salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para ella misma, para las demás personas trabajadoras o para las personas trabajadoras de otras empresas relacionadas.
  • Cuando así esté previsto en las disposiciones legales sobre riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (por ejemplo, trabajos con sustancias que emiten radiaciones ionizantes). 

De este modo y,a título de ejemplo, en caso de conductores/as de autobús, camioneros/as o carretilleros/as cabe obligarles al reconocimiento para detectar situaciones de toxicomanía (potencialmente peligrosas para ellos/as, sus compañeros/as o terceros). No obstante, la decisión de someter a la persona trabajadora al control no puede fundamentarse en meras sospechas, sino que debe tener como base hechos o causas objetivas, y no puede tratarse de una decisión aleatoria o arbitraria.
 
En cualquier caso deben practicarse las pruebas que causen las menores molestias a la persona trabajadora y que sean proporcionales al riesgo que se trata de evitar, precedidas siempre del informe de sus legales representantes. Además, siempre que sea posible, los reconocimientos médicos deben realizarse durante la jornada de trabajo, siendo el tiempo invertido en ellos a cargo de la empresa, puesto que en ningún caso han de suponer un coste, una carga o un perjuicio económico para las personas trabajadoras.