El trabajador prestaba servicios como conductor de un autobús de una empresa de transporte público, hasta que es despedido disciplinariamente. Mediante la grabación de las cámaras instaladas en el autobús, la empresa comprueba que, en varias ocasiones, no cobró el billete a una mujer y, en el tiempo de parada en cabecera, fumó varias veces en el interior del autobús, orinó hacia fuera del autobús y realizó tocamientos, caricias y palmadas a la citada mujer. Tales incumplimientos se produjeron estando todavía en vigor la anterior LOPD.
 
Todas las personas trabajadoras conocían la existencia de tres cámaras que grababan imágenes del interior del autobús, excepto el asiento del conductor/a, existiendo distintivos informativos que advertían de su presencia. Las personas que terminan una ruta, antes de comenzar la siguiente, suelen tener tiempo para descansar, bien dentro del bus o saliendo fuera y en casos excepcionales dejan permanecer dentro a algún pasajero. El convenio colectivo de empresa considera horas de presencia las realizadas por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares.
 
La sentencia del Juzgado de lo Social declaró procedente el despido, declarando que la prueba videográfica practicada para acreditar dichas conductas no se había obtenido de manera ilícita. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia de instancia, argumentando que no se había dado a los conductores una información previa, expresa, precisa e inequívoca sobre el tratamiento de los datos personales obtenidos, vulnerando su derecho fundamental a la intimidad.
 
Interpuesto por la empresa recurso ante el Tribunal Supremo para determinar si debió admitirse o no la prueba de videovigilancia aportada por la empresa para justificar el despido disciplinario del trabajador, en su sentencia de 13 de octubre de 2021, siguiendo la doctrina del TJUE de 17 de octubre de 2019, considera que el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la instalación del sistema de videovigilancia no requiere el consentimiento establecido en la normativa de protección de datos, puesto que se trata de una medida instalada con la finalidad de seguridad, tanto para el conductor, como para los pasajeros y terceros, por tanto, dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral, siendo solamente necesario cumplir con el deber de información establecido en la normativa que regula la protección de datos (LOPD art.6 y ET art.20.3).