Tras la última reforma del art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, introducida por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio,»Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
 
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.»
 
Así, se distingue entre los casos de baja por maternidad y supuestos relacionados con el embarazo, el alumbramiento, adopción o acogimiento y paternidad coincidentes con el período de vacaciones -que dan lugar a la posibilidad de disfrutar éste en otro tiempo sin limitaciones-, de los casos en los que la incapacidad temporal coincidente con las vacaciones tiene otra causa, en cuyo caso el límite está en que no hayan trascurrido 18 meses desde que finalizó el año en que debieron haberse disfrutado. 

El 03.03.10 el trabajador inició una situación de Incapacidad Temporal (IT) derivada de contingencias profesionales, que se prolongó por períodos intermitentes hasta el 14.12.12, fecha en la que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Durante los años 2010, 2011 y 2012 el trabajador no disfrutó de sus vacaciones, por lo que presentó demanda en reclamación de cantidad solicitando su compensación económica, derecho que finalmente le fue reconocido por el pleno del Tribunal Supremo aplicando la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en fecha 21-6-12(C-78/11) a la cuestión prejudicial planteada sobre el particular.
 
El art.38.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el período de vacaciones anuales no retribuidas no es sustituible por compensación económica. No obstante, el Tribunal Supremo, siguiendo las directrices del TJUE, ha interpretado que deben exceptuarse de tal prohibición los supuestos en los que el contrato de trabajo se extingue con anterioridad a la fecha fijada para el disfrute del período vacacional, generándose en este caso el derecho a la correspondiente compensación económica.
 
Consecuencia de todo ello es que el excepcional derecho a solicitar la compensación económica por vacaciones anuales no disfrutadas no surge hasta que se extingue la relación laboral, por lo que hasta entonces no se inicia el cómputo del plazo para su reclamación. Por lo tanto, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades compensatorias de las vacaciones anuales no disfrutadas durante los sucesivos años en que el trabajador permaneció en situación de Incapacidad Temporal no se inicia al final de cada año natural, pues el contrato aún estaba vigente, sino en el momento de la extinción de la relación laboral que, en el caso enjuiciado, tuvo lugar como consecuencia de su declaración en situación de Incapacidad Permanente.