Una empresa paga las cuotas de seguro de enfermedad de un trabajador y sus dos hijos. De sus cuotas se hace cargo la empresa, en cambio del importe de las de sus hijos se lo descuentan del neto de su nómina. Ante la duda sobre su tributación eleva una consulta ante la Dirección General de Tributos cuestionando la aplicación de la exención a los seguros de enfermedad (LIRPF art.42.3.c).
 
La Administración, en su contestación de día 27 de febrero de 2019, señala que deben distinguirse las rentas en especie de aquellos otros supuestos en los que se produce una simple mediación en el pago por parte de la empresa de ciertos gastos de sus empleadosque, en consecuencia, comportan un diferente tratamiento fiscal. Así:
 

  • Seguro médico del trabajador: supone una retribución en especie, por lo que resulta de aplicación la exención a los seguros de enfermedad. 
  • Seguro médico de los hijos: la empresa descuenta el importe del rendimiento neto de la nómina, por lo que se trata de una retribución dineraria que el trabajador destina a la adquisición del seguro. En este caso se trata de una mera mediación, por lo que debe ser calificada como rendimiento de trabajo dinerario y, por tanto, no exenta.