En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 el Tribunal Supremo señala que el acuerdo de teletrabajo debe ser necesariamente individual como expresión imprescindible del principio de voluntariedad, por lo que tal acuerdo no puede ser suplido por pacto o convenio de carácter colectivo, sin perjuicio de que el contenido del acuerdo de teletrabajo debe respetar lo que establezca la ley y la negociación colectiva, por lo que la empresa puede ofrecer a sus personas trabajadoras un modelo de acuerdo de teletrabajo de modo unilateral, sin que las condiciones que en el mismo figuran sean fruto de un acuerdo o pacto a través de la negociación colectiva.
En esa misma sentencia el Alto Tribunal indica que lo que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige es que la política interna de desconexión digital se elabore previa audiencia a los/las representantes legales de las personas trabajadoras, atendiendo, por supuesto, a las exigencias legales y convencionales. En el caso enjuiciado la política de desconexión digital había sido elaborada por la empresa tras consulta y audiencia de la representación legal de las personas trabajadoras, y los derechos de desconexión establecidos a través del convenio colectivo sectorial, por lo que concluye en la inexistencia de indicios de ilegalidad o de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la empresa.