En su sentencia de 19 de abril de 2022, la Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato disconforme con el sistema automático de registro de jornada de una empresa, a pesar del acuerdo colectivo alcanzado y validado por la mayoría de la representación sindical, concluyendo que:
 
1. La trazabilidad del sistema queda garantizada con la aplicación informática implementada por la empresa, a través de la cual se registran y almacenan los apuntes que realiza cada trabajador.
 
2. Respecto a la información que debe facilitarse a la representación legal de las personas trabajadora ( RLT), la misma viene referida al registro de jornada de cada trabajador, no a las posibles modificaciones.
 
3. No considera necesario registrar todas y cada una de las pausas que se realicen durante la jornada, ya que en la información que se proporciona a la RLT constan las denominadas horas personales, esto es, aquellas horas que el trabajador no ha estado desempeñando trabajo efectivo cada día entre el inicio y el final de su jornada; por lo tanto, a través de este sistema tanto la autoridad laboral como la RLT pueden tener conocimiento de la duración de las pausas que ha realizado.
 
4. Sin perjuicio de las facultades de control del empresario y de las responsabilidades en que pueda incurrir el trabajador en caso falseamiento de los datos del registro, no puede condicionarse a la autorización posterior de un superior la consideración como tiempo de trabajo efectivo de las horas que excedan de la jornada ordinaria.
 
5. Los datos relativos al registro de la jornada de los trabajadores constituyen datos de carácter personal que el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores determina que la empresa debe poner a disposición de la RLT, mensualmente, los registros de jornada de los trabajadores, a fin de facilitar las facultades de vigilancia y control tanto de la normativa laboral como de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, y dichas funciones se verían mermadas si la RLT no conociese la identidad de la persona trabajadora respecto de la que se refiere cada registro de jornada.
 
En consecuencia, el Tribunal estima parcialmente la demanda y declara, por un lado, que la empresa debe eliminar la autorización a posteriori del superior para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro como de trabajo efectivo y, por otro, que debe incluir en la información que se proporciona a la RLT la identidad -nombre y apellidos-, provincia y población de la persona trabajadora a la que corresponde el apunte.