Es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia que cuando las actividades de la empresa puedan susbsumirse en varios convenios colectivos, debe aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. En el caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, la actividad preponderante de la empresa es comercializar e intermediar como agente distribuidor entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales para realizar ofertas. Como actividad secundaria se dedica a la venta de aparatos de telefonía móvil, tablets, smartwatches, auriculares y artículos complementarios y otros servicios relacionados con la telefonía.
 
En la reseñada sentencia el Tribunal Supremo concluye que la actividad principal de la empresa no se subsume en ninguno de los convenios colectivos controvertidos. Aunque la actividad de venta de terminales podría subsumirse en el convenio colectivo de comercio en general, porque su ámbito funcional incluye a las empresas dedicadas a la venta de material y máquinas de informática, este convenio no incluye a las empresas comercializadoras de los operadores de telecomunicaciones. Tampoco esta actividad, está incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo de comercio vario de la Comunidad de Madrid.
 
En consecuencia, no habiendo convenio colectivo de obligado cumplimiento, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, por tratarse de pacto con un objeto lícito, ya que no se pueden establecer condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convencionales.