Las Empresas deben responder de las obligaciones contractuales contraídas con sus empleados y también deben responder civilmente de los daños y perjuicios causados a terceros por los mismos cuando éstos ejercen sus funciones, como así establece expresamente el artículo 1.903 del Código Civil al disponer que la obligación de reparar el daño no solo es exigible por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
 
Ahora bien, para que dicha derivación de responsabilidad sea válida se exige que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, así como una necesaria conexión entre el hecho causante del daño y el trabajo, pues la jurisprudencia tiene establecido que el empresario no responde de los daños ocasionados por el trabajador cuando éste se encuentra fuera de las funciones para las que ha sido empleado, sin autorización del empresario y con fines extraños a sus atribuciones.
 
En la mayoría de los casos, los empresarios son declarados responsables por no acreditar el debido cumplimiento de su obligación de vigilancia y control en los niveles exigibles, sin que sirva como causa para que se les exima de responsabilidad el hecho de que no pueda determinarse con exactitud qué trabajador o empleado fue el causante del daño, pues su responsabilidad no está subordinada a la individualización del dependiente causante del daño.
 
Especial consideración merecen las actividades de especial riesgo, puesto que en dichas circunstancias los empresarios suelen alegar la imposibilidad de advertir culpa “in vigilando” debido a la dificultad de control en los supuestos en los que la actividad implique especiales riesgos. No obstante, incluso en esos supuestos deberá demostrar que se adoptaron las medidas adecuadas para tratar de evitar el daño ocasionado por el empleado, siendo evidente que dichas medidas deberán ser más estrictas cuanto mayor sea el riesgo de la actividad desarrollada.
 
¿Y qué ocurre si los daños se ocasionan de manera intencionada por el trabajador? Pues en estos casos, y aunque se pueda pretender la exoneración de la empresa por cuanto la actuación se pueda considerar desconectada de las funciones encomendadas al trabajador, lo cierto es que existe diversidad de criterios en las diferentes sentencias dictadas al efecto, pues en los casos en los que los juzgados y tribunales han estimado la responsabilidad de la empresa bajo estas circunstancias, se justifica y razona dicha decisión en la existencia de una culpa “in eligendo” que se presume, lo que implica que la carga de la prueba se invierta y sea la empresa quien deba desarrollar la actividad probatoria suficiente para destruir dicha presunción.