Si las partes acuerdan concertar un periodo de prueba ha de realizarse necesariamente por escrito, si bien ello no es por sí solo suficiente, sino que además debe consignarse la duración del mismo, puesto que la fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba se erige en un derecho mínimo del trabajador.
 
La remisión genérica al periodo regulado en el convenio colectivo aplicable o en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores efectuada en el contrato suscrito por las partes no satisface dichas exigencias, toda vez que no estableciendo el convenio colectivo aplicable ni el art. 14 ET una duración concreta del periodo de prueba se crea una grave inseguridad para la persona trabajadora, al impedir que ésta conozca con precisión en qué momento finaliza el periodo de prueba.

En consecuencia, si aunque se pacte por escrito no se concreta su duración, el período de prueba pactado es nulo al no cumplir las exigencias del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores.