La cuestión planteada consiste en determinar si las ausencias al trabajo durante varios días consecutivos, sin responder a los requerimientos empresariales para justificar las ausencias, permiten presuponer o no la extinción del contrato por dimisión de la persona trabajadora.

Pues bien, es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que la inasistencia al trabajo puede suponer, bien un incumplimiento de la obligación de trabajar, bien una expresión tácita de dar por terminada la relación laboral mediante la dimisión, aunque para que quepa entender que la verdadera causa extintiva es la voluntad dimisionaria de la persona trabajadora debe atenderse a lo siguiente:

1. No es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por la persona trabajadora manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral.

2. Es necesaria una voluntad de la persona trabajadora clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito mediante la constatación de hechos que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención.

3. Las conductas de abandono de trabajo pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y en otras tener un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones y de otras circunstancias.

La conclusión de todo ello es que un abandono de puesto de trabajo, por ejemplo, durante tres días, no se considera suficiente para presumir o entender la voluntad de dimitir de la persona trabajadora, sino que ante el incumplimiento de su obligación de trabajar, en lugar de presuponer una voluntad de dimisión, resulta más acertado acudir al despido disciplinario.