En su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023 la Audiencia Nacional falla que para el devengo de un reparto excepcional vinculado a los beneficios de la empresa deben computarse los períodos de inactividad derivados de baja por maternidad o paternidad, excedencia para el cuidado de menores o ascendientes, o las horas sindicales, puesto que lo contrario constituiría una medida discriminatoria y, por tanto, nula, y en el caso de las horas sindicales una doble penalización por limitar “la libre disponibilidad de dichos periodos”.

El fallo estima parcialmente el recurso presentado por los sindicatos y declara que en la paga excepcional de beneficios abonada “no cabe computar como días de ausencia a los efectos de falta de reconocimiento de su devengo, ni a los efectos de reducción de su importe, las siguientes situaciones: disfrute de crédito horario sindical, excedencia por cuidado de hijo o ascendiente que no puede valerse por sí mismo y permiso de maternidad y paternidad”. Sin embargo, afirma el tribunal, es legal descontar los días de baja por enfermedad al estar el contrato suspendido:“Ni produce discriminación alguna ni lesiona derechos fundamentales”, ya que lo contrario supondría una injustificada penalización

Las reglas establecidas por la empresa para el percibo de dicha paga excepcional eran que solo podrían cobrarla los empleados y las empleadas que no hubieran tenido ausencias por más de 90 días durante el año y que, además, hubieran tenido una evaluación de desempeño superior al 50%, mientras que quienes hubieran faltado entre 10 y 90 días recibirían la parte proporcional de la misma, una cantidad equivalente a un 12,5% o un 14,5% de su remuneración anual.