En su sentencia de 1 de diciembre de 2021 el Tribunal Supremo considera que, tanto para el contrato de interinidad por sustitución (TS 30-4-94), como para el contrato de interinidad por vacante (TS 17-12-12), el hecho de que la persona sustituta no pase a ocupar el mismo puesto y funciones que la sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba la persona sustituida sean encomendadas durante su ausencia a otra persona de la plantilla que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el/la interino/a, pasando éste/a a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido/a, siempre que el puesto de trabajo objeto de la sustitución quede identificado plenamente.
Así, la interinidad por sustitución es totalmente compatible con el derecho de promoción de la persona trabajadora sustituta, del mismo modo que su derecho a la carrera profesional, siendo perfectamente legítimo que se le encarguen trabajos propios de su grupo o subgrupo profesional como le podrían haber sido encargados a la persona trabajadora sustituida, toda vez que la interinidad por sustitución no impide la utilización de la movilidad funcional (ET art.39). Y no la impide, porque dicha movilidad podría haberse aplicado a la persona sustituida, no pudiendo olvidarse que la interina sustituye a la persona trabajadora con derecho de reserva de su puesto de trabajo a todos los efectos, sin que pueda admitirse, por tanto, que el contrato de interinidad por sustitución se cumple únicamente cuando se petrifican las condiciones de trabajo originarias de la persona trabajadora sustituida.