Estimado cliente,

En el día de hoy ha sido publicado en el BOE y ha entrado en vigor el Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo, de “medidas sociales en defensa del empleo”, que traspone el acuerdo alcanzado el pasado lunes entre el Gobierno, Patronal y Sindicatos, de cuyo contenido pasamos a resumirle sus aspectos más significativos.
 
1. Prórroga de los ERTES por fuerza mayor. Se prorroga la duración de los ERTES por fuerza mayor (RDL 8/2020,art.22) mientras perduren las causas que lo motivaron y, en todo caso, hasta el 30 de junio 2020, diferenciando dos situaciones distintas:

a) Fuerza mayor total, cuando la actividad estuviera afectada por causas que impidan el reinicio de su actividad.

b) Fuerza mayor parcial, cuando las causas permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio 2020. En este caso, las empresas y las entidades deben reincorporar a las personas trabajadoras afectadas en la medida que sea necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes mediante reducción de jornada.

No obstante, si a 30 de junio 2020 siguiesen manteniéndose restricciones de la actividad, se establece la posibilidad de que se prorrogue su aplicación más allá de esa fecha.

2. Exoneración en las cotizaciones. Como consecuencia de lo anterior se modifica también la regulación en materia de exoneración de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, en función de la situación que concurra:

a) Fuerza mayor total. La TGSS exonera a las empresas y entidades del abono de la aportación empresarial a la Seguridad y demás conceptos de recaudación conjunta. El porcentaje de exoneración depende del número de personas trabajadoras en la empresa a 29 de febrero de 2020:

-empresas de menos de 50 trabajadores: 100%;

-empresas de 50 o más trabajadores: 75%;

b) Fuerza mayor parcial. La TGSS exonera del abono de la aportación empresarial y demás conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones siguientes:

– Personas trabajadoras que reinicien su actividad. El porcentaje de exoneración depende del número de trabajadores/as en la empresa a 29 de febrero de 2020:

  • empresas con menos de 50 trabajadores: el 85 % en mayo de 2020 y el 70 % en junio de 2020;
  • empresas de 50 o más trabajadores o asimilados: el 60 % en mayo de 2020 y el 45 % en junio de 2020.

– Personas trabajadoras que continúen con sus actividades suspendidas. El porcentaje de exoneración depende del número de trabajadores/as en la empresa a 29 de febrero de 2020:

  • empresas con menos de 50 trabajadores: el 60 % en mayo de 2020 y el 45 % en junio de 2020;
  • empresas de 50 o más trabajadores o asimilados: el 45 % en mayo de 2020 y el 30 % en junio de 2020.

Esta exención en ningún caso tendrá efectos para las personas trabajadoras, ya que el período en que se aplica tiene la consideración de efectivamente cotizado a todos los efectos.

La exoneración se aplicará a instanciade la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.

Cabe la posibilidad de que, mediante acuerdo del Consejo de Ministros,la aplicación de esas medidas de exoneración de cuotas puedan ampliarse más allá del 30 de junio 2020.

3. Tramitación.En caso de reanudación de la actividad, las empresas y entidades deben comunicar a la autoridad laboral la renuncia al ERTE autorizado en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de ésta. Con carácter previo, deben comunicarse al SEPE las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo, así como las referidas a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas trabajadoras afectadas, bien en el número de estas,o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual.

4. Los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción  (ETOP) que se comuniquen entre el 13 de mayo 2020 y el 30 de junio 2020 deben tramitarse mediante el procedimiento establecido en el RDL 8/2020 art.23.  Además, se posibilita:

– que su tramitación pueda iniciarse mientras esté vigente el  ERTE por fuerza mayor;

– que su tramitación se inicie tras finalizar el ERTE por fuerza mayor, en cuyo caso su fecha de efectos se retrotraerá a la de la finalización de éste.

Por su parte, los ERTES por esta causa que estén vigentes a 13 de mayo 2020 seguirán aplicándose en los términos previstos en la comunicación de la decisión de la empresa o acuerdo alcanzado en el período de consultas,hasta su finalización.

5. Se prevé la ampliación en la duración de las medidas protección por desempleo en el siguiente sentido:

– Desempleo de los trabajadores fijos discontinuos (RDL 8/2020 art.25.6): hasta el 31de diciembre 2020.

– Desempleo consecuencia de los ERTES por causa de fuerza mayor y causas ETOP (RDL 8/2020 art. 25.1 al 5): hasta el 30 de junio 2020. No obstante este plazo puede ampliarse mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

6. No pueden acogerse a ERTES por causa fuerza mayor las empresas cuyo domicilio fiscal se encuentre en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

7.Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que tengan 50 o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en su plantilla y se acojan a estos ERTES por causa de fuerza mayor, no pueden repartir dividendos correspondientes al ejercicio fiscal 2020 salvo, si con carácter previo,reintegran el importe de las exoneraciones aplicadas en las cuotas empresariales de la Seguridad Social. 

8.Se flexibiliza la regulación de la cláusula de mantenimiento del empleo y las consecuencias de su incumplimiento (RDL 8/2020 disp.adic.6):

a) Solo será aplicable a los ERTES por causa de fuerza mayor;

b) Se especifica que el cómputo de 6 meses comenzará a computarse desde la incorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el ERTE (aunque sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla);

c) El compromiso de mantenimiento del empleo no se considera incumplido cuando la extinción del contrato de trabajo sea por:
– despido disciplinario declarado procedente;

– dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora;

–  fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

– En el caso de contratos temporales, por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

d) No se aplica la obligación de mantener el empleo en las empresas que estén en riesgo de concurso de acreedores (LCon/2003,art. 5.2).

e) En caso de incumplimiento, las empresas deben reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, previa actuación de la Inspección de Trabajo que será quien determine el importe de las cantidades a reintegrar.

9.Se mantienen hasta el 30 de junio 2020, desvinculadas ya de la vigencia del estado de alarma, las siguientes medidas:

a) La prohibición del despido o la extinción del contrato cuando estén basado en la fuerza mayor y causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada.

b) La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por un ERTE COVID-19, que supone la interrupción del cómputo de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido.

Quedando como siempre a su disposición para cualquier aclaración y/o ampliación que sobre el particular resulte de su interés, aprovechamos la ocasión para saludarle.
 
Cordialmente,
 
DEL BAS ASSESSORS, ADVOCATS I AUDITORS, S.L.P.