En su sentencia del pasado día 12 de mayo de 2022 el Tribunal Supremo entiende que los antecedentes penales tienen naturaleza de dato de carácter personal que,cuando se tratan en el marco del contrato de trabajo, la licitud de la práctica empresarial de solicitarlos se supedita a que sea necesario su tratamiento para la ejecución del contrato. 
 
En el caso enjuiciado se trataba de una empresa de seguridad, cuya normativa aplicable, extensible a cualquier otro tipo de empresa con requerimientos similares, establece que los antecedentes penales son requisito de acceso a las pruebas de selección para la obtención de sus habilitaciones profesionales, pero no es un elemento que incida en la contratación ni en la ejecución del contrato de trabajo. Es la posesión de la tarjeta de identidad profesional lo que habilita para el ejercicio de las funciones, por lo que resulta innecesario que el empresario recabe información penal que resulta innecesaria para el contrato de trabajo. Basta con que el/la vigilante acredite estar en posesión de la tarjeta de identidad profesional. En consecuencia, no hay norma de rango legal que ampare la actuación de la empresa para recabar los datos personales relativos a condenas o infracciones penales dolosas, que son las que, en la actividad concreta del caso enjuiciado, refiere la Ley de Seguridad Privada.
 
Respecto del consentimiento, el Tribunal Supremo señala que recabar esa información para la ejecución del contrato de trabajo, aunque lo sea con el consentimiento de la persona trabajadora, no tendría finalidad alguna, sería superflua de cara al contrato de trabajo, mientras que, por el contrario, estaría recabando datos personales que gozan de protección, carente de efecto alguno y colocándola en una tesitura que afectaría a sus derechos fundamentales y que es innecesaria.