Como es bien sabido, el art. 36.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras que, o bien realicen un mínimo de tres horas de su jornada diaria de trabajo en periodo nocturno, o bien realicen un tercio de su jornada de trabajo anual en periodo nocturno, tienen derecho a percibir un complemento o plus salarial de nocturnidad, cuya cuantía viene determinada por lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación o, en su caso, en el contrato de trabajo.
Sin embargo, una de las cuestiones más controvertidas sobre el particular es si ese complemento o plus de nocturnidad, como en el caso de otros como los de toxicidad, peligrosidad, etc., deben abonarse o no durante las vacaciones. Pues bien, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 28 de febrero de 2018, 16 de mayo de 2018, y de 20 de diciembre de 2022, ha venido precisando que de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos «ocasionales», pero no los que resultan habituales en la empresa por corresponderse con una actividad ordinaria, entendiendo por retribución normal, habitual y ordinaria a efectos vacacionales -a falta de especificación convencional- cuando ésta se hubiese percibido al menos durante seis meses en los once meses anteriores, periodo referencial que marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo ocasional. Y por lo que respecta a su cuantía, si la misma ha sido variable, será el resultado de promediar el total percibido durante el número de meses en los que se ha percibido.