La sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de julio de 2021, determina que el hecho de que la empresa se reúna con su personal, sin que le haya obligado a asistir, para intentar convencerles de los beneficios de seguir siendo autónomos frente a la adopción de la relación laboral, no viola el derecho de libertad sindical.

El Real Decreto- Ley 9/2021, de 11 de mayo, introdujo una nueva disposición adicional en el Estatuto de los Trabajadores por la que se presume incluida en el ámbito de esa ley la actividad de quienes prestan servicios retribuidos para el reparto o distribución de productos de consumo o mercancías, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, por plataformas digitales.

El caso enjuiciado se refería a la convocatoria de reuniones que Glovo llevó a cabo con sus repartidores y que encuentran amparo legal en el derecho de reunión, del artículo 21.1 de la Constitución Española (CE) y lo que en ellas se trató en su artículo 20.1.a).
 
Las reuniones se celebraron antes de que hubiese recaído pronunciamiento judicial alguno sobre la materia y antes también de que se dictara el Real Decreto Ley 9/21, que fija la presunción de laboralidad de los repartidores.

El ponente, el magistrado Aramendi Sánchez, dictamina que ninguna norma legal impide que el empresario pueda reunirse con sus empleados, con los que voluntariamente decidan conectarse de forma telemática, máxime si no se le obligara a asistir.

También, concluye que ninguna norma legal hubiera impedido que los sindicatos se reunieran con los repartidores de la empresa para expresarles su posición sobre la controversia, decantándose en favor de una relación contractual laboral. Tampoco le hubiera impedido al sindicato que en esas reuniones fomentara su afiliación.

Cobijo legal de convocatoria

El abogado laboralista Alfredo Aspra explica que la convocatoria de reuniones que Glovo realiza con sus repartidores encuentran cobijo legal en el derecho de reunión, del artículo 21.1 de la Constitución Española (CE) y lo que en ellas se trató en el artículo 20.1.a) de la CE.

Recuerda el magistrado que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) proscribe como atentatorios a la libertad sindical los actos de injerencia que fomentan la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

Aramendi Sánchez razona que del contenido de lo tratado en dichas reuniones, de su objetivo: decantar a los repartidores en favor de una relación no laboral y de propuestas tales como invitar a los repartidores a que adoptaran medidas colectivas o se adscribieran a asociaciones de autónomos existentes, no se infiere que el empresario interviniera con voluntad antisindical y menos con intención de perjudicar al sindicato.

A este respecto, explica Alfredo Aspra, que considera la Sala que el objetivo de las reuniones no era que los repartidores se afiliaran a un sindicato fomentado por el empresario, ni denostar al sindicato demandante como tal organización en defensa de los trabajadores, ni amenazar a los repartidores favorables a la relación contractual laboral, ni de su afiliación, sino intentar convencerles de que mantener con la plataforma una relación de autónomos les resultaba más beneficioso que una relación laboral. Por ello, la sentencia concluye que no se aprecia ninguna actuación calificable de antisindical en esta conducta.