En su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 el Tribunal Supremo recuerda que el art. 88.2 de la Ley 3/ 2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece la jerarquía de fuentes a través de la que pueden concretarse las modalidades del ejercicio del derecho a la desconexión digital, precepto que no impone la apertura de un proceso negociador con la representación legal de las personas trabajadoras ni, en consecuencia, la obligación empresarial de tener que iniciar una negociación específica con esa finalidad.
Cosa distinta es la obligación de abrir un trámite de audiencia, que ni equivale a negociación ni exige acuerdo, sino que simplemente implica un deber de información y consulta previa que otorga derecho de participación, pero sin derecho decisorio alguno, por lo que, salvo que el convenio colectivo de aplicación así lo establezca de modo expreso, no existe obligación legal de negociar el protocolo de desconexión digital con la representación legal de las personas trabajadoras.