Tras la radical transformación del marco jurídico relativo a la contratación temporal operada por la reciente Reforma Laboral, entre otras, con la desaparición del contrato por obra o servicio y las severas limitaciones en cuanto a las causas de temporalidad y duración, emerge con fuerza el denominado contrato fijo discontinuo como categoría general, en el que, sin embargo, pueden distinguirse hasta 5 modalidades distintas para la cobertura de diferentes necesidades organizativas o productivas: 

  • Realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada.
  • Desarrollo de trabajos que no tengan dicha naturaleza estacional o de temporada, pero que siendo de prestación intermitente, tengan períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
  • Ejecución de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.
  • El contrato suscrito entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada por ésta para ser cedida a empresas usuarias en los términos establecidos en el art. 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  • Cuando resulte esencial para el cumplimiento de los fines que las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público institucional tengan encomendados, previa expresa acreditación.