En su sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 la Sala Tercera del Tribunal Supremo trata de armonizar, por un lado, la potestad que ostentan los Tribunales de instancia a la hora de resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria, derivada de la aplicación de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa (LJCA), bajo criterios de ponderación de los distintos y antagónicos intereses en juego, con objeto de dar prevalencia al más necesitado de protección en cada caso, y de otro lado, la necesidad de conciliar esa función judicial con el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el/la contribuyente y que deriva de la medida de suspensión ya acordada en la vía administrativa previa, en los casos en los que la deuda está suficientemente garantizada, actualizando su doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
* Para adoptar la decisión suspensiva, los Tribunales tienen que valorar su precedencia conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano judicial quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello, aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
* Un indicio importante que habrá de ser valorado en la jurisdicción es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa, sujeta a la aportación de garantía suficiente con extensión a la vía judicial, sin perjuicio de valorar otros indicios, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de esa deuda garantizada pueda suponer un riesgo para los intereses generales.
* Si el órgano jurisdiccional finalmente considera que la suspensión de la deuda tributaria no es procedente deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente y específico por qué en el caso concreto esa medida suspensiva dispuesta por la legislación tributaria, mediante aval, como era en el caso enjuiciado, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.