En su sentencia de 15 de febrero de 2022 el Tribunal Supremo determina que no es discriminatorio que la empresa contabilice la pausa de 15 minutos para el bocadillo como tiempo de trabajo para quienes necesariamente desarrollan su actividad en régimen de jornada continuada, mientras que no sucede así con los «ascensoristas de calle», que poseen cierta libertad para auto organizar su horario, por considerar que la obligación de prestar una jornada de igual duración no basta para activar los resortes de la no discriminación.

El Alto Tribunal recuerda que el principio de igualdad no es absoluto, sino que el juicio de igualdad es siempre un «juicio de carácter relacional» que, como tal, requiere, de un lado, que, «como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» y, «de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o  equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso».

«Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados».

Además de que las situaciones comparadas han de ser homogéneas, no son lo mismo igualdad y no discriminación. Según la jurisprudencia constitucional, la distinción tiene especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento jurídico o por la actuación de una Administración Pública (STC 161/1991 y 2/1998)

Pues bien, aplicando estos principios al caso concreto enjuiciado, razona el Tribunal Supremo que tiene razón la empresa cuando argumenta que el diverso modo en que se presta la actividad productiva por el grupo de ascensoristas de calle hace quebrar el presupuesto aplicativo de la discriminación, toda vez que no hay identidad en las situaciones comparadas, porque la distribución del tiempo de trabajo se ajusta a pautas bien diversas. Los grupos comparados no tienen ni siquiera características similares en la forma de realizar sus cometidos, salvo que deben trabajar el mismo número de horas, pero computadas semanalmente, no diariamente, razones todas ellas por las que estima el recurso interpuesto por la empresa.