En su sentencia del pasado día 1 de febrero de 2021 el Tribunal Supremo concluye que la minoración de la edad de jubilación recogida en el art.207.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Pero el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de aquellos en los que se reconoce la existencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral y que limita a los siguientes:
 
1. Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art.51 Estatuto Trabajadores).
 
2. Despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art.52.c) Estatuto Trabajadores).
 
3. Extinción del contrato por el juez del concurso (art.64 Ley Concursal).
 
4. Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
 
5. Extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor (art.51.7 Estatuto Trabajadores).
 
Se excluyen, por consiguiente, las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y que también obedecen a causa no imputable al trabajador, por lo que tampoco cabe incluir el supuesto de extinción a instancias de la persona trabajadora por incumplimientos contractuales del empresario (art. 50 Estatuto Trabajadores). Sostener lo contrario, señala el Alto Tribunal, llevaría a desdibujar la finalidad  buscada por el legislador que, expresa y taxativamente, ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto elaborado ad hoc como es el de la reestructuración empresarial, fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.