El aumento del teletrabajo como consecuencia de la pandemia está planteando nuevos interrogantes jurídicos en relación con los accidentes que pueden producirse durante la realización del trabajo, sacando a relucir la necesidad de adaptar la prevención de riesgos laborales a entornos que no son tradicionalmente laborales y, en concreto, a los domicilios de las personas trabajadoras, y alcanzar al mismo tiempo un adecuado equilibrio entre el derecho de éstas a su intimidad y las obligaciones empresariales en materia preventiva.

La regulación del trabajo a distancia introducida por el Real Decreto Ley 28/2020 supone que la empresa podrá realizar la evaluación de riesgos de manera presencial o a distancia, dependiendo del nivel de acceso que facilite la persona tele-trabajadora a su domicilio.

Y toda vez que no existe una previsión específica para los accidentes acaecidos bajo esta modalidad de prestación de servicios, parece lo más plausible acudir a la regla general contenida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo”, de modo que el accidente que sufra un/a empleado/a mientras teletrabaja se presumirá accidente laboral.

No obstante, pese a que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, es evidente que en no pocas ocasiones será  más que complejo para el empresario poder probar la desconexión entre el trabajo y el accidente sufrido por una persona teletrabajadora para determinar si el accidente se produjo o no en tiempo y lugar de trabajo.