La Inspección de Trabajo levanta acta de liquidación a una empresa de transporte de mercancías por diferencias de cotización en los períodos de agosto 2012 a diciembre 2015, período durante el que no incluyó en las bases de cotización a la Seguridad Social de sus empleados conductores las cantidades satisfechas como dietas, al no considerar acreditados los gastos en que presuntamente incurrieron con motivo de sus desplazamientos.
 
Interpuesto  por la empresa recurso contencioso administrativo, el Tribunal superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, lo estima parcialmente, considerando que no es necesario justificar la realidad de los gastos efectivamente soportados por los trabajadores, siendo suficiente con acreditar la realidad de los desplazamientos realizados. La Tesorería General de la Seguridad Social recurre a su vez en casación y, finalmente,  el Tribunal Supremo, sin apartarse de la presunción legal de que todo dinero que percibe un trabajador de su empresa es salario y, en consecuencia, debe integrarse en la base de cotización, determina, no obstante, que si lo abonado por la empresa es para compensar o indemnizar al trabajador por los gastos de manutención y desplazamiento, ya no es salario sino dieta, quedando por tanto excluido de la base de cotización. Corresponde en todo caso a la empresa probar que lo abonado responde a ese concepto indemnizatorio o compensatorio, para lo que debe justificar la realidad del viaje realizado por el conductor conforme a su actividad mercantil de transporte: su origen y destino, viaje de retorno, vehículo, conductor y, en su caso, días de viaje, pero una vez justificada la realidad del desplazamiento no puede negarse la realidad de las dietas, pues los gastos de manutención y estancia son inherentes al desplazamiento.
 
En conclusión, una vez acreditada la realidad del desplazamiento y demás circunstancias inherentes al mismo, no existe obligación alguna de acreditar los gastos de manutención y estancia que no excedan de las cuantías excluidas de cotización y tributación en el Reglamento del IRPF y normas legales concordantes, sino tan solo aquellas que sí las excedan.