Mediante el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, sobre procedimientos de gestión e inspección tributaria, a partir del 1 de enero del actual 2018 la Administración Tributaria puede imponer la obligación de pago de los gastos derivados del proceso en vía económico-administrativa a los ciudadanos que interpongan ante ella una reclamación.
 
En la regulación se matiza que las costas serán aplicadas al administrado que recurra las liquidaciones que la Administración Tributaria le liquide, y sobre las que no esté de acuerdo, si se prueba la existencia de temeridad.
 
Por existencia de temeridad se entiende la ausencia de fundamentos en la reclamación o presencia de mala fe. También cabe apreciar temeridad en peticiones o incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental o cuando quede de manifiesto que las reclamaciones económico-administrativas tenían finalidad exclusivamente dilatoria. Lógicamente, no se impondrán costas cuando las pretensiones del recurrente sean estimadas total o parcialmente.
 
La cuantificación de las costas se ha fijado en el 2% de la cantidad reclamada ante Hacienda, con un mínimo de 150 euros para recursos resueltos por órgano unipersonal y de 500 euros si lo son por órgano colegiado. Sin embargo y contrariamente a lo establecido en el ámbito judicial, una vez impuestas las costas la decisión no será recurrible, con lo que sorprendentemente se deja al albur y arbitrio discrecional de la Administración Tributaria la existencia o no de temeridad y/o mala fe del recurrente.