La doctrina científica mayoritaria considera que la circulación de trabajadores dentro de un grupo de empresas es perfectamente lícita y que no se da el supuesto de cesión ilegal de trabajadores por no existir una finalidad especulativa o de ánimo de lucro defraudatorio, esto es, un propósito interpositorio, sino de carácter meramente organizativo del grupo.
 
Esta es también la tesis por la que se decanta la jurisprudencia, no calificando como cesión ilegal la mera circulación de trabajadores dentro del grupo, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1984, Ar/3019, de 26 de noviembre de 1990, Ar/8605 y de 26 de enero de 1998, Ar/1062. En este mismo sentido, TSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de septiembre de 1998, Ar/3620, del País Vasco, de 29 de febrero de 2000, Ar/644 o de Andalucía/Sevilla, de 12 de diciembre de 2003, Ar/1294).
 
De todas formas, ello no impide que, en determinados casos en los que se probase por el trabajador la existencia de un ánimo defraudatorio, pudiera concluirse que existe cesión ilegal de trabajadores, lo que sucedería en los casos de pseudocontratas o de existencia en el grupo de una empresa dedicada solamente al reclutamiento de trabajadores para cederlos a las restantes empresas del grupo (TS de 19 de enero de 1994, Ar/352 o de 2 de diciembre de 1997, Ar315).
 
Por último, señalar que la jurisprudencia establece que la circulación –legal- de trabajadores dentro del grupo provoca la responsabilidad solidaria contractual laboral y de Seguridad Social entre las empresas del grupo – “por analogía con el Art. 43 del ET”, pero sin aplicar el resto de consecuencias jurídicas (TS de 26 de noviembre de 1990. Ar/8605 o de 22 de marzo de 1991, Ar/1889).