En su sentencia de 22 de marzo de 2021 El Tribunal Supremo ha resuelto que, conforme a la doctrina sentada por el propio Tribunal, el art. 7.p) de la Ley del IRPF exige como requisito para aplicar la exención relativa a los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, que la prestación de esos trabajos produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, y en el caso enjuiciado no se aportó prueba contundente que permita deducir que ese valor se generó en la entidad no residente, más allá de la dirección y control, por lo que concluye que no resulta aplicable a los miembros del consejo de administración.
En definitiva pues, la expresión «trabajos» que utiliza el art. 7.p) de la Ley del IRPF debe entenderse limitada a las retribuciones derivadas del trabajo personal en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, no extensible, por tanto, a las actividades propias de participación en consejos de administración.