En su sentencia de fecha 17 de julio de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid determina que cuando los llamamientos a las personas trabajadoras sin respetar el período de antelación mínimo previsto, en su caso, en el convenio colectivo, no constituyen una práctica habitual de la empresa, sino que tienen carácter esporádico, no cabe calificarlos de práctica ilícita, aunque eso sí, siempre y cuando concurran acreditadas circunstancias y/o necesidades excepcionales que los justifiquen.

Señala asimismo la Sala que la aceptación de modo expreso por parte de la persona trabajadora de la percepción del plus de disponibilidad establecido en el convenio colectivo entraña su correlativa obligación de incorporarse a su puesto o permanecer en él una vez finalizada su trabajo cuando las necesidades del servicio lo requieran, de modo que puede ser llamada por la empresa, incluso durante su tiempo de descanso, siendo suficiente para ello la concesión del preaviso establecido en cada caso por el convenio colectivo o pacto individual.