Causada su baja en el RETA por jubilación, el pensionista siguió ostentando el cargo de administrador único de una sociedad de la que poseía el 75% de las participaciones sociales, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo, firmando las cuentas anuales y nóminas de personal, así como contratos mercantiles en nombre la sociedad. Advertida de ello, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicó al INSS que el pensionista no había cesado en su actividad por cuenta propia, tras lo que inició un expediente de revisión de oficio, como consecuencia del cual anuló la resolución aprobatoria de la pensión de jubilación y le reclamó las cantidades percibidas. Disconforme con dicha actuación del INSS, el trabajador interpuso demanda ante el juzgado de lo social, demanda que fue desestimada, por lo que la recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, planteando si es o no compatible el percibo de la pensión de jubilación con el mantenimiento de la titularidad de una actividad empresarial.
 
En su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia recuerda que las funciones inherentes a la titularidad del negocio de que se trate comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquélla. Por el contrario, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe considerarse una actividad incompatible con la pensión de jubilación RETA, añadiendo que la regulación de las sociedades profesionales (Ley 2/2007) establece la posibilidad de que el socio desarrolle una actividad profesional y por otro lado, actúe como administrador de la sociedad, admitiendo la posibilidad de que uno de ellos limite su actividad a la labor de administración de la sociedad, realizando labores de representación de la sociedad en juicio y fuera de él, y que se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social.  No quedó acreditado que tras el reconocimiento de pensión el pensionista se dedicase a la actividad colegiada de economista, limitándose a ejercer como administrador de la sociedady, por el contrario, sí que las labores de gerente o directora de la entidad habían pasado a ser desarrolladas por la hija del pensionista.
 
Por todo ello el Tribunal concluye que, a partir del momento del reconocimiento de su pensión de jubilación, la actividad del trabajador recurrente se limitó a mantener la titularidad de la sociedad profesional, desempeñando funciones inherentes a dicha titularidad, sin implicación de carácter profesional en su desempeño, lo que debe conducir a la declaración de compatibilidad entre su pensión de jubilación y su condición de administrador.