Al margen de los aspectos laborales que deben tenerse en cuenta, por lo que respecta al ámbito fiscal la Dirección General de Tributos se pronunció expresamente en la Consulta vinculante V0932-14, señalando que se trata de una práctica generalizada en el mundo anglosajón denominada BYOD (Bring your own device), siendo su tratamiento fiscal en España el siguiente:
 
· Impuesto sobre Sociedades. Los gastos en los que incurre una empresa para compensar a sus empleados por el uso profesional de su propio móvil únicamente constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades si se cumplen las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación, y siempre y cuando no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el Reglamento del Impuesto Sobre Sociedades. En todo caso, la empresa deberá estar en condiciones de poder acreditar la realidad de dicha operación y la Administración Tributaria podrá realizar las comprobaciones que considere necesarias.
 
·IRPF. Diferencia entre la compensación destinada a financiar la adquisición del teléfono móvil y la compensación por el gasto que se produzca por la utilización del servicio de telefonía, dependiendo de si el uso es personal o profesional. En este sentido, el importe que la empresa abone a sus empleados por la adquisición de su propio teléfono móvil constituye un rendimiento dinerario del trabajo, plenamente sujeto a tributación. Sin embargo, por lo que respecta a la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajono comporta para ellos un supuesto de obtención de renta,de modo que no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha para el uso profesional fuese superior al importe efectivamente abonado por los empleados, el exceso sí constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil, es decir, como rendimiento dinerario del trabajo.