En su ya tan reciente como famosísima sentencia de 14 de septiembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que la legislación española resulta discriminatoria respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, es decir, aquellos contratos previstos para la sustitución temporal de otros trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, debido a que no les reconoce una indemnización equivalente a la de los trabajadores fijos por la extinción de su relación laboral, lo que, a su juicio, se opone y contraviene lo establecido en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE).
 
No obstante, y a pesar de las apresuradas y en la mayoría de los casos poco fundamentadas interpretaciones que sobre la misma vienen difundiendo los medios de comunicación, la sentencia ha provocado una profunda discrepancia y disparidad de criterios entre los distintos operadores jurídicos especializados por cuanto, mientras un sector de ellos sostiene su aplicabilidad a la totalidad de contratos temporales (obra o servicio determinado, circunstancias de la producción o acumulación de tareas, etc.), por el contrario, otro se alinea en la tesis contraria sosteniendo que su aplicación debe circunscribirse única y exclusivamente a los contratos de interinidad.
 
En definitiva pues nos encontramos ante el enésimo episodio de inseguridad jurídica en el que, salvo improbables y urgentes medidas legislativas para corregirlas, el mercado laboral español se verá de nuevo sometido hasta que, como muy pronto, dentro de un par de años, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establezca la interpretación que deba darse a la cuestión en el ámbito nacional.